lunes, 14 de julio de 2008
Actuación de la Defensoría del Pueblo en casos laborales.
Muchos peticionarios acuden a esta institución con la firme convicción de que sus funcionarios son Defensores Públicos que deben tramitar sus quejas y defenderlos tanto ante los organismos administrativos o judiciales, como frente a sus patronos, y en muchos casos se ha incurrido en el error de asumir competencias que no corresponden a la Defensoría del Pueblo.
En este sentido, la Defensoría del Pueblo de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 280 al 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está llamada a defender, promover y vigilar los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos.
Ahora bien, los Derechos Humanos pueden definirse "como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano.[1]"
Estas funciones de promoción, defensa y vigilancia se pueden resumir de la siguiente manera:
Función Promocional: esta función descansa en dos ejes fundamentales, como lo son, la presentación de propuestas y recomendaciones a las autoridades a los fines de asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos; y la función divulgativa y de formación, en que se conjugan las iniciativas destinadas a la colectividad y a la conformación de una cultura de paz y tolerancia, así como las destinadas a la formación de los funcionarios de las instituciones encargadas de garantizar y satisfacer los derechos humanos.
Para ello, prepara propuestas y recomendaciones para mejorar las prácticas institucionales, así como realiza señalamientos de las principales deficiencias y solicitudes formales, para que se ponga fin a las prácticas contrarias a los derechos humanos. Es por ello que algunas de las líneas de la acción defensorial son: a) asesorar sobre cuestiones relativas a las políticas generales de los órganos de la administración pública y formular observaciones sobre los procedimientos administrativos existentes, sugiriendo la adopción de medidas correctivas; proponer la modificación de normas cuyas disposiciones sean contrarias a derecho, o puedan provocar situaciones injustas o perjudiciales; adelantar procesos formativos y de sensibilización de los funcionarios, principalmente en los que se desempeñan en las áreas sensibles para los derechos humanos, en la administración de justicia y, en general, en áreas de atención al ciudadano.
Función de vigilancia: la cumple a través de las investigaciones que adelanta de oficio o a solicitud de parte, así como desde su labor de supervisión de los órganos públicos. En este sentido, la Defensoría del Pueblo conoce de fallas y malas prácticas administrativas y emite las recomendaciones y advertencias para erradicarlas y para promover el mejor funcionamiento de las distintas administraciones. Para ello, la labor de vigilancia incluye un aspecto preventivo, lo cual facilitaría la erradicación progresiva de prácticas públicas arbitrarias o lesivas.
Es importante destacar, que las fallas de la Administración Pública se producen bien por acción o bien por omisión por parte de las instituciones que la conforman, en su relación de administradores frente a los administrados. Las acciones pueden consistir en dictar actos administrativos arbitrarios y contrarios a la ley y en abusos de autoridad; las omisiones se producirán cuando la administración no actúe en el cumplimiento de sus funciones ante una situación que lo requiera.
Función de defensa: la realiza a través de la recepción de quejas y denuncias, apertura de investigaciones y procedimientos de mediación, conciliación, persuasión y acción judicial.
En cuanto a las acciones judiciales cabe destacar que el Artículo 281, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Defensor del Pueblo para interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones que ella le confiere.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reconoció legitimación activa a la Defensoría del Pueblo en materia de intereses colectivos y difusos, de la siguiente manera:
"La Defensoría queda legitimada para interponer acciones cuyo objeto es hacer valer los derechos o intereses difusos y colectivos, sin que pueda plantearse cuestión alguna sobre si para accionar se requiere de la aquiescencia de la sociedad que representa para que ejerza la acción. Por mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere -además- interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un derecho que le asigna la propia Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o a grupos dentro de ella, en los supuestos del artículo 281 eiusdem (omissis)"
De la sentencia supra transcrita, se evidencia la legitimidad activa de la Defensoría del Pueblo para interponer cualquier tipo de acción o recurso en sede jurisdiccional con el objeto de defender intereses difusos y colectivos. Dichos intereses, tal como lo ha definido la jurisprudencia, son de carácter supraindividual, es decir, atienden a un grupo indeterminado de personas o a una pluralidad de personas, en contraposición con los intereses particulares o personales.
En cuanto a las actuaciones procésales, la Defensoría del Pueblo puede emitir opiniones en procesos jurisdiccionales, con el objetivo de defender los derechos de los ciudadanos que hubieren sido menoscabados, tal como lo ha venido realizando desde su creación. Asimismo, la Defensoría del Pueblo ha actuado por ante los tribunales de la República bajo la figura del tercero coadyuvante con la finalidad de garantizar el cumplimiento y protección de los derechos humanos, atendiendo en todo momento a la misión y ámbito de competencia atribuida por la Constitución.
Como hemos podido observar, la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para la defensa de los derechos subjetivos afectados y que puedan ser objeto de reclamación por ante los tribunales laborales, sin embargo sí está facultada para solicitar la nulidad de un Decreto, Resolución u Ordenanza que menoscabe alguno de los derechos sociales referidos al trabajo, consagrados en la Carta Fundamental.
Por otra parte, en cuanto a la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 770, publicada de fecha 17-05-01, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el caso de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA Y DESURCA, expediente N° 01-0314 ha establecido lo siguiente:
"Ante tal situación, no encuentra esta sala que con la acción intentada, se persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno de los trabajadores aludios, caso en que cada uno de estos intereses debe ser tutelable por cada uno de estos sujetos individualmente afectados, motivo por el cual no es procedente admitirlos en esta causa como titulares de una acción basada en intereses colectivos representados por la Defensoría del Pueblo, toda vez que el presunto agravio que adujeron les había sido causado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA Y DESURCA, se generó en virtud de la relación laboral que individualmente cada uno de los afectados mantiene con dichas compañías, por lo que esta Sala concluye que son dichos trabajadores quienes, conjunta o individualmente están legitimados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala Constitucional no acepta la competencia que le fue declinada, al considerar que se trata de una acción tendiente a la protección de derechos e intereses derivados de la negociación colectiva y, por tanto, contractuales y determinados (omisis)." (Resaltado nuestro)
Por otra parte, es importante destacar que para la defensa de los trabajadores, existen organismos administrativos del trabajo que tienen como función hacer cumplir las leyes laborales. Entre estos organismos podemos señalar los siguientes:
Organismos Administrativos
1. El Ministerio del Trabajo.
El órgano administrativo cuya función primordial es asegurar el cumplimiento de la legislación laboral. Dentro de su estructura organizativa encontramos dos dependencias, a saber, las Procuradurías de Trabajadores y las Inspectorías del Trabajo.
1.1 Las Procuradurías de Trabajadores.
La figura de la Procuraduría de Trabajadores se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en los artículos 31 al 37. Tienen como función primordial ejercer la representación de los trabajadores de la República, que así lo solicitaren.
Para el cumplimiento de esta misión, se crean las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, que tienen dentro de sus atribuciones, asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a las organizaciones sindicales del trabajo, a los empleados y obreros sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.2. Las Inspectorias del Trabajo.
Las Inspectorías del Trabajo, son oficinas dependientes del Ministerio del Trabajo, se encuentran bajo la Dirección de un Inspector del Trabajo, quien la representa y cumple con las instrucciones que transmite el Ministro. Sus atribuciones se encuentran establecidas en los artículos 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 589. -Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:/ a)Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la Jurisdicción territorial que le corresponda; b) acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;/ c)Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; / y nombrar comisiones especiales, permanentes u ocasionales, para copiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector./
Artículo 590. - Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con el que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita. /Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial./-Parágrafo Primero.-Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole/(...)/
Ahora bien, de la lectura de las normas anteriormente transcritas, podemos constatar que las Inspectorías del Trabajo, tienen como función primordial velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo y resolver los conflictos que surjan con ocasión al mismo dentro de su competencia.
Vemos pues que estos organismos son los encargados de tramitar las quejas interpuestas por los trabajadores y defender sus derechos e intereses ante los actos contrarios a derecho que realicen los patronos.
Ahora bien, existe otro régimen laboral distinto al de la Ley Orgánica del Trabajo, y es el referido a los Funcionarios Públicos quienes se rigen por la Ley de Carrera Administrativa o por leyes especiales. Al respecto, la Defensoría del Pueblo recibe innumerables quejas de estos funcionarios como por ejemplo: traslados de una localidad a otra sin cumplir con los procedimientos administrativos, suspensión del sueldo, negativa a tramitar jubilaciones, entre otros.
Ante esta situación, el funcionario que reciba la queja, debe establecer una comunicación directa con el organismo que presuntamente vulnera el derecho del peticionario y solicitar la respectiva información del caso. De constatarse la veracidad de la queja, se deben hacer las respectivas recomendaciones e instar al organismo para que se apliquen los correctivos necesarios.
Ahora bien, en aquellos casos en que la Administración emita actos que lesionen intereses legítimos, personales y directos, el afectado debe interponer los recursos administrativos y judiciales correspondientes para que ese acto lesivo sea revocado, ya que, la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para la defensa de derechos subjetivos afectados y que puedan ser objeto de reclamación por ante los órganos de la Administración o por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Defensoría del Pueblo de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 280 al 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está llamada a defender, promover y vigilar los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos.
Ahora bien, los Derechos Humanos pueden definirse "como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano.[1]"
Estas funciones de promoción, defensa y vigilancia se pueden resumir de la siguiente manera:
Función Promocional: esta función descansa en dos ejes fundamentales, como lo son, la presentación de propuestas y recomendaciones a las autoridades a los fines de asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos; y la función divulgativa y de formación, en que se conjugan las iniciativas destinadas a la colectividad y a la conformación de una cultura de paz y tolerancia, así como las destinadas a la formación de los funcionarios de las instituciones encargadas de garantizar y satisfacer los derechos humanos.
Para ello, prepara propuestas y recomendaciones para mejorar las prácticas institucionales, así como realiza señalamientos de las principales deficiencias y solicitudes formales, para que se ponga fin a las prácticas contrarias a los derechos humanos. Es por ello que algunas de las líneas de la acción defensorial son: a) asesorar sobre cuestiones relativas a las políticas generales de los órganos de la administración pública y formular observaciones sobre los procedimientos administrativos existentes, sugiriendo la adopción de medidas correctivas; proponer la modificación de normas cuyas disposiciones sean contrarias a derecho, o puedan provocar situaciones injustas o perjudiciales; adelantar procesos formativos y de sensibilización de los funcionarios, principalmente en los que se desempeñan en las áreas sensibles para los derechos humanos, en la administración de justicia y, en general, en áreas de atención al ciudadano.
Función de vigilancia: la cumple a través de las investigaciones que adelanta de oficio o a solicitud de parte, así como desde su labor de supervisión de los órganos públicos. En este sentido, la Defensoría del Pueblo conoce de fallas y malas prácticas administrativas y emite las recomendaciones y advertencias para erradicarlas y para promover el mejor funcionamiento de las distintas administraciones. Para ello, la labor de vigilancia incluye un aspecto preventivo, lo cual facilitaría la erradicación progresiva de prácticas públicas arbitrarias o lesivas.
Es importante destacar, que las fallas de la Administración Pública se producen bien por acción o bien por omisión por parte de las instituciones que la conforman, en su relación de administradores frente a los administrados. Las acciones pueden consistir en dictar actos administrativos arbitrarios y contrarios a la ley y en abusos de autoridad; las omisiones se producirán cuando la administración no actúe en el cumplimiento de sus funciones ante una situación que lo requiera.
Función de defensa: la realiza a través de la recepción de quejas y denuncias, apertura de investigaciones y procedimientos de mediación, conciliación, persuasión y acción judicial.
En cuanto a las acciones judiciales cabe destacar que el Artículo 281, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Defensor del Pueblo para interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones que ella le confiere.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reconoció legitimación activa a la Defensoría del Pueblo en materia de intereses colectivos y difusos, de la siguiente manera:
"La Defensoría queda legitimada para interponer acciones cuyo objeto es hacer valer los derechos o intereses difusos y colectivos, sin que pueda plantearse cuestión alguna sobre si para accionar se requiere de la aquiescencia de la sociedad que representa para que ejerza la acción. Por mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere -además- interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un derecho que le asigna la propia Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o a grupos dentro de ella, en los supuestos del artículo 281 eiusdem (omissis)"
De la sentencia supra transcrita, se evidencia la legitimidad activa de la Defensoría del Pueblo para interponer cualquier tipo de acción o recurso en sede jurisdiccional con el objeto de defender intereses difusos y colectivos. Dichos intereses, tal como lo ha definido la jurisprudencia, son de carácter supraindividual, es decir, atienden a un grupo indeterminado de personas o a una pluralidad de personas, en contraposición con los intereses particulares o personales.
En cuanto a las actuaciones procésales, la Defensoría del Pueblo puede emitir opiniones en procesos jurisdiccionales, con el objetivo de defender los derechos de los ciudadanos que hubieren sido menoscabados, tal como lo ha venido realizando desde su creación. Asimismo, la Defensoría del Pueblo ha actuado por ante los tribunales de la República bajo la figura del tercero coadyuvante con la finalidad de garantizar el cumplimiento y protección de los derechos humanos, atendiendo en todo momento a la misión y ámbito de competencia atribuida por la Constitución.
Como hemos podido observar, la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para la defensa de los derechos subjetivos afectados y que puedan ser objeto de reclamación por ante los tribunales laborales, sin embargo sí está facultada para solicitar la nulidad de un Decreto, Resolución u Ordenanza que menoscabe alguno de los derechos sociales referidos al trabajo, consagrados en la Carta Fundamental.
Por otra parte, en cuanto a la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 770, publicada de fecha 17-05-01, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el caso de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA Y DESURCA, expediente N° 01-0314 ha establecido lo siguiente:
"Ante tal situación, no encuentra esta sala que con la acción intentada, se persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno de los trabajadores aludios, caso en que cada uno de estos intereses debe ser tutelable por cada uno de estos sujetos individualmente afectados, motivo por el cual no es procedente admitirlos en esta causa como titulares de una acción basada en intereses colectivos representados por la Defensoría del Pueblo, toda vez que el presunto agravio que adujeron les había sido causado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA Y DESURCA, se generó en virtud de la relación laboral que individualmente cada uno de los afectados mantiene con dichas compañías, por lo que esta Sala concluye que son dichos trabajadores quienes, conjunta o individualmente están legitimados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala Constitucional no acepta la competencia que le fue declinada, al considerar que se trata de una acción tendiente a la protección de derechos e intereses derivados de la negociación colectiva y, por tanto, contractuales y determinados (omisis)." (Resaltado nuestro)
Por otra parte, es importante destacar que para la defensa de los trabajadores, existen organismos administrativos del trabajo que tienen como función hacer cumplir las leyes laborales. Entre estos organismos podemos señalar los siguientes:
Organismos Administrativos
1. El Ministerio del Trabajo.
El órgano administrativo cuya función primordial es asegurar el cumplimiento de la legislación laboral. Dentro de su estructura organizativa encontramos dos dependencias, a saber, las Procuradurías de Trabajadores y las Inspectorías del Trabajo.
1.1 Las Procuradurías de Trabajadores.
La figura de la Procuraduría de Trabajadores se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en los artículos 31 al 37. Tienen como función primordial ejercer la representación de los trabajadores de la República, que así lo solicitaren.
Para el cumplimiento de esta misión, se crean las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, que tienen dentro de sus atribuciones, asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a las organizaciones sindicales del trabajo, a los empleados y obreros sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.2. Las Inspectorias del Trabajo.
Las Inspectorías del Trabajo, son oficinas dependientes del Ministerio del Trabajo, se encuentran bajo la Dirección de un Inspector del Trabajo, quien la representa y cumple con las instrucciones que transmite el Ministro. Sus atribuciones se encuentran establecidas en los artículos 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 589. -Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:/ a)Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la Jurisdicción territorial que le corresponda; b) acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;/ c)Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; / y nombrar comisiones especiales, permanentes u ocasionales, para copiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector./
Artículo 590. - Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con el que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita. /Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial./-Parágrafo Primero.-Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole/(...)/
Ahora bien, de la lectura de las normas anteriormente transcritas, podemos constatar que las Inspectorías del Trabajo, tienen como función primordial velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo y resolver los conflictos que surjan con ocasión al mismo dentro de su competencia.
Vemos pues que estos organismos son los encargados de tramitar las quejas interpuestas por los trabajadores y defender sus derechos e intereses ante los actos contrarios a derecho que realicen los patronos.
Ahora bien, existe otro régimen laboral distinto al de la Ley Orgánica del Trabajo, y es el referido a los Funcionarios Públicos quienes se rigen por la Ley de Carrera Administrativa o por leyes especiales. Al respecto, la Defensoría del Pueblo recibe innumerables quejas de estos funcionarios como por ejemplo: traslados de una localidad a otra sin cumplir con los procedimientos administrativos, suspensión del sueldo, negativa a tramitar jubilaciones, entre otros.
Ante esta situación, el funcionario que reciba la queja, debe establecer una comunicación directa con el organismo que presuntamente vulnera el derecho del peticionario y solicitar la respectiva información del caso. De constatarse la veracidad de la queja, se deben hacer las respectivas recomendaciones e instar al organismo para que se apliquen los correctivos necesarios.
Ahora bien, en aquellos casos en que la Administración emita actos que lesionen intereses legítimos, personales y directos, el afectado debe interponer los recursos administrativos y judiciales correspondientes para que ese acto lesivo sea revocado, ya que, la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para la defensa de derechos subjetivos afectados y que puedan ser objeto de reclamación por ante los órganos de la Administración o por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
TSJ asume casos laborales de Coca-Cola
Todos los juicios que ex trabajadores de Coca-Cola han iniciado por reclamos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que están en curso ante los distintos juzgados del país serán asumidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual atendió el llamado que le hiciera la Asamblea Nacional en diciembre pasado y decidió avocarse a su conocimiento. La decisión la adoptó el ente rector del Poder Judicial en el fallo número 295, de fecha 14 de marzo, redactado por el magistrado Juan Rafael Perdomo.
Justicia venezolana es soberana e irrenunciable
Es necesario que los casos que competen a todos los venezolanos se decidan en los tribunales de nuestro país y no en el extranjero, pues de ejecutarse de esa forma, nuestra soberanía quedaría menoscabada. Estas declaraciones fueron emitidas por los abogados Fermín Toro y Luís Brito García, en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia después de introducir en la Sala Constitucional un recurso de interpretación de los artículos 1 y 151 de la Carta Magna. Es importante destacar que los denunciantes creen que los dos artículos se contradicen pues el primero de los antes mencionados dice que dichas leyes de la Constitución son '… derechos irrenunciables de la Nación, la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional', mientras que el 151 dice textualmente que 'en los contratos de interés públicos, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos…si no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los tribunales competentes de la república de conformidad con sus leyes sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamarse extranjeras'. Expusieron ante los medios de comunicación que desde hace muchos años han solicitado las interpretaciones y que modifiquen el artículo en la Asamblea Nacional, pues viene desde la Constitución de 1969, sin embargo no han tenido respuestas satisfactorias. Es necesario que se diga que nuestro país tiene sus propias leyes y si la demanda no es interpretada favorablemente 'podríamos de una vez cerrar todos los tribunales del país', porque entonces se llevarían todos los casos de Venezuela al extranjero con sus leyes limitadas.
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